Diferencias entre el contrato de trabajo y determinados tipos de contratación de servicios
La indeterminación y amplitud genérica de las notas legales que definen el contrato de trabajo obligan a una tarea de concreción constante, llevada a cabo por la doctrina, y sobre todo por los jueces o tribunales, cuya interpretación flexible del requisito de dependencia ha propiciado la expansión de las fronteras del contrato laboral y, por ende, del Derecho del Trabajo.
En cualquier caso, los rasgos de la relación laboral determinan la posibilidad de diferenciar el contrato de trabajo de cualesquiera otras formas de contratación privada de servicios, pues es el producto de la libre voluntad de as partes, que intercambian bienes mercantilmente iguales –trabajo y remuneración- en las condiciones que determina el libre juego del mercado.
La delimitación de estos otros contratos, civiles o mercantiles, frente al laboral ha de ser acometida investigando sus presupuestos sustantivos y averiguando cuál sea la causa de cada uno de ellos.
Contrato de Ejecución de Obra
Por tal cabe entender aquél en virtud del cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra a la otra por un precio cierto (Art. 1544 CC); pudiéndose distinguir entre el contrato de empresa o contrata, en el cual la obra es realizada por una organización empresarial con trabajadores propios del contratista y el contrato de arrendamiento de obra, en el cual el contratista la realiza personalmente o auxiliado por personas de un círculo reducido y generalmente íntimo o familiar.
Sólo la segunda plantea problemas con el contrato de trabajo, pues la causa es cambiaria. En el del trabajo el objeto es la propia actividad, con independencia del resultado producido por la misma, mientras que “la locatio conductio operis” descansa sobre la nota del resultado, independientemente de la actividad necesaria para llegar a éste.
Los mayores problemas de calificación surgen cuando la remuneración del trabajador es a destajo, obligando a resolver cuándo el destajista es verdadero trabajador y cuándo empresario o contratista.
Los criterios de dependencia y retribución se alzan como único punto de referencia, así:
– Por una parte, la doctrina mantiene como criterio de distinción entre el ejecutor de obra y el trabajador retribuido a destajo la incorporación de éste al círculo rector, organicista y disciplinario de la empresa, mientras aquél es el director de su propio trabajo.
– Por otra, en la ejecución de obra el precio aparece siempre ajustado a un tanto alzado, como contraprestación única de un resultado final en función de su valor, en el destajo, en cambio, adquiere importancia la cantidad de trabajo, para garantizar al trabajador un salario mínimo, sin referencia a un precio global.
Contrato de Sociedad
Frente a la naturaleza cambiaria del contrato de trabajo –trabajador y empresario persiguen intereses contrapuestos-, la del contrato de sociedad es asociativa, al aparecer las prestaciones dirigidas a un fin común de las partes (Art. 1665 CC): la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias; consecuencia de esta causa asociativa serán la comunidad tanto de gestión como de riesgos. Por otra parte, la igualdad entre los socios es incompatible con la subordinación jurídica o dependencia y la amenidad.
Con todo, la figura más proclive a la confusión, por ofrecer mayores semejanzas con el trabajador asalariado, es la de socio industrial o socio de trabajo cuya aportación social consiste solamente en trabajo o industria.
La prestación laboral del socio industrial puede ser concebida como subordinada a los poderes directivos y disciplinarios del órgano con funciones de empresario, en realidad ésta es sólo una exigencia estructural derivada de las necesidades organizativas, dando lugar a una subordinación técnica en modo alguno equiparable a la dependencia jurídica típica del contrato de trabajo.
No cabe confundir a quien aporta su trabajo a una sociedad con quien presta sus trabajos en virtud de un contrato de servicios o de trabajo.
Cooperativas
A los efectos que en este punto importan, el fenómeno cooperativo significa la asociación de personas físicas constituida en persona jurídica dirigida a intervenir en el mercado de bienes y servicios que recibe prestación de trabajo tanto de sujetos ajenos al ente, respecto a quienes actúa como verdadero empresario laboral, como de los asociados, surgiendo en este caso importantes dudas sobre la naturaleza jurídica de tal prestación.
En principio la Ley de Cooperativas nos ofrece un examen concluyente del carácter no laboral tanto del socio-trabajador de las Cooperativas de Trabajo Asociado, conforme establece su Art. 80.1, al calificar como societaria su relación con la cooperativa, como del socio-trabajador de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
La Ley procede así a una cooperativización, a partir de cierta asimilación del socio-trabajador al socio de la sociedad capitalista, quien puede obligarse conforme a sus estatutos a realizar aportaciones de trabajo, sin perjuicio de reconocer, al tiempo, el fuerte paralelismo presente en la regulación de cooperativas entre el socio-trabajador y el trabajador por cuenta ajena, al gozar aquél de una posición social y económicamente equiparable.
Contrato de aparcería
La regulación de esta materia, contenida en la L 83/1990, de arrendamientos rústicos vino a esclarecer la distinción entre genuino aparcero civil y trabajador agrícola remunerado a la parte.
Ahora bien, aquella Ley también contempla una serie de figuras situadas a medio camino entre la aparcería civil propiamente dicha, regida por la legislación agraria, y el contrato de trabajo regulado por el ordenamiento laboral. El dato anterior ha llevado, en no pocas ocasiones, a propugnar la existencia de encubrimiento de un genuino contrato de trabajo:
1. En primer lugar, aparceros a quienes por pacto expreso incluido en el contrato les es de aplicación, además de la legislación arrendaticia, la legislación de trabajo y de seguridad social, pudiendo afirmar la existencia de un verdadero contrato de trabajo o laboralización pactada frente a las otras dos hipótesis de laboralización impuesta.
2. En segundo término, aparceros que contribuyen exclusivamente con su trabajo personal o, además, realizan aportaciones de capital en pequeña cuantía, supuestos en los cuales el aparcero cuenta con la garantía del salario mínimo por todo el tiempo de duración del contrato y queda, por tanto, incorporado al área de relaciones cubierta por el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. En tercer lugar, aparceros que dedican su trabajo personal al cultivo de una tierra preparada y labrada por el cedente, por tiempo inferior a un año, garantizando al aparcero el salario mínimo así como que el cedente se lo anticipe semanalmente a cuenta de lo que le corresponde en la liquidación final.
No cabe afirmar que los aparceros trabajen siempre por cuenta y bajo la dependencia del cedente; antes al contrario, y como ocurriera en el supuesto de los socios trabajadores, parece constituir una relación ubicada a medio camino entre el trabajo autónomo o por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. Si algún sentido tiene hablar de laboralización respecto de estas figuras no es por referencia a la calificación técnico-jurídica del contrato, ni del aparcero, sino al régimen de tutela jurídica aplicable a estas situaciones parciarias, dando origen a un estatuto mixto, civil y laboral, orientado a garantizar a los aparceros de trabajo una protección cualificada en mérito a sus especiales condiciones socio-profesionales.
La carencia de ajenidad en los frutos y de dependencia no es óbice para incluir a este colectivo en la esfera de actuación del ordenamiento laboral, habida cuenta el ET, disp.final 1ª que prevé la existencia de formas de trabajo autónomo a las cuales cabe irradiar normas e institutos laborales.
Contrato de mandato
Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, conviene proceder a la difícil tarea de distinción respecto del contrato de trabajo.
En atención al carácter naturalmente gratuito del mandato, contrario a la naturaleza típicamente onerosa del contrato de trabajo, pues frente a una presunción de gratuidad, legalmente establecida en el contrato de mandato, se opone la remuneración u onerosidad del contrato de trabajo como elemento esencial de éste.
El instituto civil comprende, por esencia, la facultad de rescisión unilateral incondicionada del mandante, lo cual choca con las fortísimas limitaciones impuestas por el Derecho del Trabajo a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario.
Por consiguiente, la posición del mandatario no es de subordinación o dependencia, ya que la tenencia del poder, aún limitado, le hace autónomo o independiente; su trabajo no es dirigido, sino que es el director de su trabajo. Si una relación laboral se constituye como contrato de trabajo, aquella primitiva idea de sometimiento cuasi-servil al dominus, se ha transformado hoy, paradójicamente, en una dependencia que supone unas mayores garantías para el trabajador, por lo que se refiere a la estabilidad en el empleo y a las mejoras o prestaciones sociales conseguidas, frecuentemente, a través de la negociación colectiva.
Contrato de agencia
Este contrato de naturaleza mercantil puede generar confusiones si comparado con la relación laboral especial de quienes intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas (ET Art. 2.1.f).
Si la delimitación entre mediación mercantil no laboral y mediación laboral pero especial viene dada por la falta de amenidad en el primer supuesto, la distinción entre éstas y el contrato de agencia ha partido de hacer hincapié en la nota de dependencia y en la falta del intuitu personae, habida cuenta el agente puede asumir o no el riesgo de la operación en la que interviene, pero, en cualquier caso, goza de independencia funcional en su actuar y puede ser una persona jurídica o un empresario en sentido laboral. En cualquier caso, la delimitación, aun pareciendo sencilla, suele obedecer y ser efectuada de un modo voluntarista por la jurisprudencia.
Contrato de arrendamientos de servicios
La vinculación histórica de este contrato al de trabajo, así como la inclusión en su momento del contrato de trabajo en el seno del Código Civil, dificulta en grado sumo la tarea de deslinde pretendida, al faltar diferencia alguna de partida.
La comprensión de las relaciones entre ambas figuras contractuales, plagadas de zonas grises, pasa por reconocer la existencia de una permanente relación dialéctica en virtud de la cual la expansión de una habrá de traer aparejada necesariamente la contracción de la otra, dando lugar a un prolongado proceso evolutivo desde la emancipación del contrato de trabajo, o separación del Derecho del Trabajo de su originaria matriz contractual-civilista, favorecida por la VIS atractiva de la relación laboral, hasta el fenómeno contrario que parece vivirse en la actualidad: las tantas veces analizada huida del Derecho del Trabajo.
La tendencia expansiva del Derecho individual del Trabajo encontró cauce apropiado en un proceso histórico de trasvase creciente de trabajadores subordinados y por cuenta ajena desde el arrendamiento civil de servicios al contrato de trabajo, evolución culminada con la laboralización última de los servidores domésticos y de los altos directivos. Frente a tal fenómeno, el tipo contractual de arrendamiento de servicios resulta aplicable tan sólo a las prestaciones de servicios realizadas sin las notas de amenidad y dependencia. La cuestión sigue siendo compleja en extremo, no en vano se toma como módulo divisor el concepto de dependencia o subordinación precisamente en el momento en que su contenido es menos preciso.
Llegado el Derecho del Trabajo a su madurez como disciplina, parece carecer de sentido la pretensión ilógica de adherir a su régimen cualesquiera relaciones de prestación de servicios y como tal ha sido asumida en la actualidad pues “si hasta hace unos años las modificaciones en la estructura productiva tenían como efecto la laboralización de las zonas anexas al Derecho del Trabajo, ahora, y sin perjuicio de posibles reflujos y contradicciones, lo que se aprecia es la contracción o reducción de la relación laboral típica”.
Miriam Ocaña